Art. 14
Título TÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 30 jun 2010
1. Las actuaciones de inspección serán realizadas por funcionarios adscritos al centro directivo competente en materia de transportes. El personal que realice las funciones de inspección tendrá, en el ejercicio de dichas funciones, la consideración de autoridad, y guardará el debido sigilo respecto a los hechos y datos que conozca por razón de su labor. Todo ello sin perjuicio de las competencias estatales en la materia. 2. Podrá autorizarse a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para actuar como colaboradores en materia de inspección de instalaciones aeronáuticas siempre que acrediten capacidad y especialización técnica en los términos establecidos en el artículo 26.1 de la Ley 21/2003, de Seguridad Aérea. Dicha colaboración se regulará reglamentariamente.
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