Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 10 may 2010
1. Las entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda acreditadas para actuar en el ámbito de prevención de incendios al amparo del Decreto 170/1999, de 29 de junio, y sus normas de desarrollo, pueden llevar a cabo provisionalmente las funciones que la presente ley atribuye a las entidades colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad en caso de incendio hasta el plazo que indique el reglamento de desarrollo de esta ley o hasta que finalice el período de vigencia de la acreditación concedida, si dicho plazo vence con anterioridad. 2. Una vez transcurrido el plazo al que se refiere el apartado 1, las entidades que quieran ser colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad en materia de incendios deben estar autorizadas de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente Ley.
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