Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 10 may 2010
1. El régimen de intervención administrativa de los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios que establecen las leyes reguladoras de los distintos sectores materiales de la acción pública y que se atribuye al municipio, debe basarse en el principio de simultaneidad y coordinación, sin interdependencias en la tramitación, para garantizar la eficacia en las resoluciones. 2. Para hacer efectivo el principio de armonización de la legislación reguladora de los distintos sectores materiales de la acción pública que atribuye competencias específicas de intervención administrativa a los entes locales en materias relacionadas con la autorización de actividades económicas que no dispongan de un procedimiento específico para efectuar la autorización, la intervención administrativa a la que se refiere el apartado 1 debe llevarse a cabo mediante un único procedimiento marco que recoja dichas materias. 3. Mientras la reglamentación de régimen local no articule el procedimiento marco al que se refiere el apartado 2, a los efectos de la presente ley, son de aplicación a los procedimientos establecidos por el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales aprobado por el Decreto 179/1995, de 13 de junio, o a la norma que lo sustituya en lo que se refiere a la regulación de la actividad local de ordenación e intervención administrativa, respetando las atribuciones para la apertura de establecimientos que fija la legislación sectorial y la potestad reglamentaria y de autoorganización que corresponde a los entes locales.
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