Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 52
53 / 74En vigor desde 10 may 2010
1. La suspensión de la autorización a una entidad colaboradora de la Administración se produce a petición de la entidad interesada, como consecuencia de la sanción impuesta por la comisión de una infracción de las tipificadas por el artículo 54 o en cumplimiento de una medida cautelar de acuerdo con lo que disponen los artículos 59 y 60.
2. En el supuesto de que la suspensión de la autorización haya sido solicitada por la entidad colaboradora, debe tener la duración que la entidad haya solicitado, que no puede ser superior a un año.
3. En el supuesto de que la suspensión de la autorización se produzca como consecuencia de una resolución sancionadora, debe tener la duración que determine dicha resolución, de acuerdo con lo que dispone el artículo 55.
4. En el supuesto de que la suspensión se adopte como medida cautelar, esta debe determinar su alcance y su plazo, en función del incumplimiento del que se trate, teniendo en cuenta que el período de suspensión no puede ser superior a un año. La suspensión debe levantarse una vez hayan desaparecido las causas que la motivaron.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/02/18/3#art-52