Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 40
41 / 74En vigor desde 10 may 2010
1. La Administración de la Generalidad puede ejercer sus funciones de control preventivo sobre todo tipo de establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios mediante las entidades colaboradoras de la Administración reguladas por el presente título, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 22.8.
2. La Administración local que presta el servicio de prevención de incendios también puede llevar a cabo sus funciones de verificación establecidas por el artículo 8 mediante las entidades colaboradoras de la Administración reguladas por el presente título.
3. Las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios también llevan a cabo las demás funciones que la presente ley o la normativa que la desarrolla les atribuyan.
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Proeli/es-ct/l/2010/02/18/3#art-40