Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Intervención administrativa previa
Art. 22
22 / 74En vigor desde 10 may 2010
1. El control preventivo de la Administración de la Generalidad se realiza mediante la emisión de los informes de prevención de incendios correspondientes, los cuales deben ser solicitados preceptivamente por la administración responsable de tramitar la licencia de obras o de actividades, según proceda, o la autorización de las correspondientes modificaciones significativas, tan pronto como esta administración disponga de la correspondiente solicitud de licencia o autorización.
2. Corresponde realizar el control preventivo al que se refiere el apartado 1 a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, mediante los órganos que sean determinados por reglamento y, si procede, mediante las entidades colaboradoras de la Administración previamente autorizadas en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.
3. En los casos en que, de acuerdo con el apartado 5, el control preventivo de la Administración de la Generalidad sea preceptivo, los solicitantes de la licencia deben presentar a la Administración responsable de tramitarla el correspondiente proyecto técnico de obras o actividades firmado por un técnico o técnica competente. Dicho proyecto técnico, sin perjuicio de lo que establezca la normativa que le sea aplicable, debe contener la documentación que se establezca por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios.
4. El control preventivo regulado por el presente artículo se realiza después de haber visto la documentación presentada con motivo de la solicitud de licencia o de la autorización de las correspondientes modificaciones significativas, la cual debe incluir el proyecto técnico al que se refiere el apartado 3. Como resultado de esta revisión técnica se emite el informe de prevención, que tiene carácter vinculante para la Administración solicitante.
5. El control preventivo debe solicitarse preceptivamente en todos los supuestos que se detallan en el anexo 1.
6. La Administración tiene la obligación de emitir el informe de prevención en el plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud de informe al registro de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.
7. En el caso de que, una vez transcurrido el plazo establecido por el apartado 6, no se haya emitido el informe de prevención, se entiende que el informe es favorable.
8. En el caso de obras o infraestructuras que no estén sometidas a los trámites de licencia establecidos por el apartado 1, la Administración, el organismo o la entidad responsable, según proceda, debe solicitar preceptivamente el informe de prevención de incendios con carácter previo a la aprobación del proyecto constructivo o proyecto básico por parte del órgano competente.
9. El control preventivo regulado por el presente artículo debe ser efectuado exclusivamente por los órganos que se determinen de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios. Con esta finalidad, el órgano promotor en la fase de redacción del proyecto básico o constructivo debe pedir informe a dicha dirección general y debe tomar en consideración los requerimientos de prevención y seguridad que esta establezca en la aprobación definitiva del proyecto.
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Proeli/es-ct/l/2010/02/18/3#art-22