Art. Disposición adicional undécima
26 / 30En vigor desde 23 mar 2010
En relación con los daños ocasionados en 2010 por los incendios forestales y otras catástrofes naturales a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 de esta ley, se tendrá derecho a los siguientes beneficios fiscales:
1. Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley, si bien la mención al ejercicio 2009 en relación con la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y con la reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas se entenderá efectuada al ejercicio 2010.
En el supuesto que la gravedad de los daños producidos conlleve el cese en el ejercicio de la actividad sin reinicio, la citada reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2009.
2. Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determine la orden que se dicte en desarrollo del artículo 1 de esta ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1.º del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista de los informes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan, para el año 2010, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo, para la explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas anteriormente señaladas, excepcionalmente, para el ejercicio fiscal del año 2010, el porcentaje de gastos de difícil justificación aplicable al rendimiento neto procedente de tales cultivos en la Estimación Directa Simplificada del IRPF será del 10 por ciento y se permitirá, en el ejercicio 2010, cualquiera que sea el método de determinación del rendimiento, libertad de amortización para los elementos afectados del inmovilizado material a que se refiere el artículo 2 de esta ley.
Los titulares de explotaciones agrarias afectadas en 2010 que por tal motivo perciban en este año indemnizaciones de seguros o de ayudas contempladas en la presente ley y al menos dos terceras partes de los ingresos derivados de los cultivos efectuados en 2009, para corregir la progresividad del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en 2010, podrán optar por aplicar, con carácter previo a la toma en consideración del mínimo personal y familiar, las escalas general y autonómica de manera separada a la parte de la base liquidable general que se corresponda con tales ayudas e indemnizaciones y al resto de la citada base. Si en el ejercicio 2010 tuviese también derecho a la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8 de esta ley, la citada corrección de progresividad sería única y se efectuaría tomando en consideración el importe total de las ayudas e indemnizaciones a que se refiere esta ley obtenidas en dicho ejercicio.
Lo señalado en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable en el período impositivo 2011 respecto de las indemnizaciones de seguros o de ayudas contempladas en la presente ley correspondientes a los daños sufridos en 2010, cuando se perciban en 2011 tales indemnizaciones o ayudas y al menos las dos terceras partes de los ingresos derivados de los cultivos efectuados en dicho ejercicio.
Se añade por la disposición adicional 1 del Real Decreto-Ley 2/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4761
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Proeli/es/l/2010/03/10/3#disposicion-adicional-undecima