Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 11 mar 2010
El valor de las ayudas concedidas en aplicación de esta Ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otras Administraciones públicas, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.
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