Art. Disposición adicional octava

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 11 mar 2010
Las cooperativas agrarias que tengan su domicilio fiscal en los ámbitos territoriales, a los que sea de aplicación esta Ley, y cuya actividad haya resultado directamente afectada por los daños producidos por las catástrofes, tendrán el siguiente régimen respecto de las operaciones realizadas por terceros no socios, dentro del año 2009, cualquiera que sea el inicio de los periodos impositivos que completen dicho plazo: a) No será de aplicación el límite máximo a que se refiere el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. b) No será de aplicación el límite máximo a que se refiere el apartado 10 del artículo 13 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, sin que ello determine la pérdida de la condición de cooperativa especialmente protegida, sin perjuicio de que éstas operaciones determinen rendimientos extra cooperativos. c) Dichos límites serán aplicables para las operaciones cooperativizadas con terceros no socios realizadas durante el resto del periodo impositivo que, en su caso, no esté comprendido dentro del año 2009.
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