Art. 13

Art. 13

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En vigor desde 11 mar 2010
1. Se faculta a la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para declarar zona de actuación especial para la restauración forestal y medioambiental de las zonas afectadas y para declarar la emergencia de las obras a ejecutar por dicho Departamento, en las siguientes materias: a) Restauración hidrológico forestal, control de la erosión y desertificación, así como trabajos complementarios, en los espacios forestales incendiados para mitigar los posibles efectos de posteriores lluvias. b) Colaboración para la recuperación y regeneración ambiental de los efectos producidos por los incendios forestales en los espacios de la Red Natura 2000, en particular en los tipos de hábitats de interés comunitario y en los hábitats donde existan especies de interés comunitario, endemismos o especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. c) Apoyo directo a la retirada y tratamiento de la biomasa forestal quemada, en su caso. d) Colaboración en el tratamiento para control de plagas en las masas forestales. e) Restauración de infraestructuras rurales de uso general, así como de caminos naturales y vías verdes. 2. A los efectos de las declaraciones citadas en el apartado anterior, será necesario que la superficie forestal afectada por el siniestro reúna alguna de las siguientes características: a) Que sea superior a 5.000 hectáreas. b) Que sea superior a 1.000 hectáreas, de las cuales más del 70 por ciento sea de superficie forestal arbolada. c) Que sea superior a 500 hectáreas que estén incluidas en lugares de la Red Natura 2000 y que afecten a municipios que aporten al menos el 50 por ciento de su término municipal a dicha Red. d) En el territorio insular, las superficies exigidas anteriormente serán las siguientes: en el párrafo a), 2.500 hectáreas; en el párrafo b), 500 hectáreas; y en el párrafo c), 250 hectáreas. 3. Todas o parte de estas actuaciones podrán ser objeto de Convenio con las Comunidades Autónomas afectadas. 4. La facultad regulada en el apartado 1.º se entenderá conforme a lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley de Montes de 21 de noviembre de 2003.
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eli/es/l/2010/03/10/3#art-13