Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 16 may 2009
Las entidades propietarias de montes catalogados de utilidad pública de las comarcas pinariegas de Burgos y Soria en los que tradicionalmente exista un derecho de los vecinos sobre aprovechamientos maderables, podrán transferir a estos dichos aprovechamientos de conformidad con lo dispuesto en las respectivas ordenanzas locales. En estos casos se habilitará el procedimiento para garantizar que las aportaciones a los fondos de mejora por aprovechamientos forestales correspondan a los porcentajes establecidos en el artículo 108 aplicados a los valores de mercado.
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