Art. Disposición adicional cuarta
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 16 may 2009
1. Tendrán la consideración de terrenos agrosilvopastorales los que formando parte de una parcela agrícola combinan el cultivo del terreno con una cubierta de especies forestales arbóreas. 2. A dichos terrenos, y al arbolado y formaciones forestales dispersos en terrenos agrícolas, les serán de aplicación los objetivos de conservación, regeneración, aprovechamiento y fomento del arbolado previstos en esta Ley y en particular los artículos 57, 58, 71, 72, 73, 74 y 99.2, así como las prescripciones del Título VII en relación con el incumplimiento de los preceptos contenidos en estos artículos. 3. La consejería con competencias en materia de agricultura y la consejería competente en materia de montes establecerán conjuntamente los criterios para conseguir los objetivos de conservación y restauración de los terrenos agrosilvopastorales y el régimen aplicable al arbolado y las formaciones y alineaciones forestales dispersas en terrenos agrícolas que tengan una superficie inferior a diez áreas.
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