Art. 87
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 87

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En vigor desde 5 dic 2025
1. Los propietarios de los montes estarán obligados a realizar, o a permitir realizar a la consejería competente en materia de montes, las medidas de prevención de incendios forestales que sean acordadas por esta. 2. La consejería competente en materia de montes podrá acordar medidas preventivas de incendios forestales en los terrenos situados a menos de 400 metros de los montes. 3. (Sin efecto) 4. (Sin efecto) Se dejan sin efecto los apartados 3 y 4 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282 , por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre Se añaden los apartados 3 y 4 por el .10 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253

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Pro

eli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-87