Art. 80
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 80

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En vigor desde 16 may 2009
1. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico deberán incorporar las medidas necesarias para facilitar la conservación de los montes en sus respectivos ámbitos de aplicación. 2. En el procedimiento de aprobación de aquellos instrumentos, será preceptivo el informe previo de la consejería competente en materia de montes cuando afecten a la clasificación de terrenos forestales. Dicho informe tendrá carácter vinculante cuando se trate de montes catalogados de utilidad pública, montes protectores y montes con régimen de protección especial.
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