Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Régimen general
Art. 59
62 / 150En vigor desde 16 may 2009
1. A los efectos de esta Ley se entiende por uso del monte cualquier actividad o utilización del terreno forestal como espacio o soporte físico que no esté considerado como aprovechamiento conforme al artículo 42 de la presente Ley y que no implique la pérdida permanente de su condición forestal.
2. Reglamentariamente la consejería competente en materia de montes definirá los usos compatibles con la condición de monte en cada caso y los procedimientos de intervención administrativa para su regulación.
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Proeli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-59