Art. 57
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Régimen de los aprovechamientos forestales en los restantes montes

Art. 57

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En vigor desde 5 dic 2025
1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la previa obtención de autorización administrativa de la consejería competente en materia de montes, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso se deberá remitir a la consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento que se propone ejecutar, indicando las circunstancias que concurren en ese caso por las que no es necesaria dicha autorización. 2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerarán aprovechamientos de turno corto o aprovechamientos domésticos de menor cuantía los así definidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, la consejería competente en materia de montes podrá determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener también carácter de aprovechamientos de turno corto, y podrá establecer para determinados tipos de aprovechamientos una cuantía inferior de cara a su consideración como de menor cuantía. 3. La solicitud de autorización se formalizará en el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León y en las oficinas de asistencia en materia de registros. Reglamentariamente se determinará la documentación a acompañar, lugar y forma de presentación, requisitos y procedimiento para su tramitación. 4. La consejería competente en materia de montes deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes de autorización administrativa indicadas en este artículo. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender denegada la autorización por silencio administrativo. 5. La consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, así como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43. En caso de que sea necesario se requerirá la colaboración de los Ayuntamientos y las Entidades Locales Menores. Se deja sin efecto la modificación de los apartados 1, 4 y 5 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282 , por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el .4 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253 Se modifica por el .2 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195 Se modifica por el .3 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951

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eli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-57