Art. 41
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 41

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En vigor desde 16 may 2009
1. La consejería competente en materia de montes podrá aprobar normas forestales que incorporarán las condiciones y directrices en cuyo marco deben efectuarse los aprovechamientos y usos de los montes. 2. Las normas forestales, que tienen carácter obligatorio, se aplicarán a los montes que no dispongan de instrumento de planeamiento u ordenación forestal en vigor. Serán objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente, con previa sujeción a información pública.
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