Art. 123
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 123

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En vigor desde 16 may 2009
1. Se crea el Registro Regional de Infractores en materia de montes, dependiente de la consejería competente en materia de montes, en el que se inscribirán de oficio todas las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente incoado por infracción a las disposiciones de la presente Ley. 2. En el Registro deberán figurar la infracción y su clasificación, la sanción y las indemnizaciones si las hubiere, así como la inhabilitación en su caso para la percepción de beneficios, subvenciones, ayudas o incentivos económicos. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del Registro. 3. Una vez transcurrido el plazo de tres años para las faltas muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, se procederá a la cancelación en el Registro de la anotación de los antecedentes de los infractores. 4. La consejería competente en la materia actualizará y facilitará al Cuerpo y Escala de Agentes Forestales y Medio Ambientales y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado el acceso al Registro, dentro de los límites previstos en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
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