Art. 122
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 122

129 / 150
En vigor desde 16 may 2009
1. Los agentes forestales y medioambientales podrán acordar el decomiso de los productos, frutos y aprovechamientos obtenidos ilegalmente, así como las herramientas, instrumentos y demás medios empleados en la ejecución del hecho constitutivo de infracción o en la producción del daño. Los productos decomisados serán enajenados en pública subasta, devueltos a su dueño, o inutilizados si son de ilícito comercio. 2. En las infracciones por pastoreo, y sin perjuicio de disponer la inmediata salida del ganado, se atenderá a que no quede abandonado, acompañando el ganado hasta el redil más próximo o empleando cualquier otro medio que las circunstancias aconsejaren. 3. Entre tanto se decida el destino que haya de darse a los objetos decomisados, quedarán bajo la custodia de la entidad local en cuyo término radique el monte, de la Comunidad de Castilla y León, de su dueño o, incluso, del infractor, según se juzgue conveniente en cada caso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-122