Art. 64
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 64

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En vigor desde 5 abr 2009
A la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de fusión presentada, el Registrador mercantil del domicilio social de la sociedad que se fusiona certificará la correcta realización de los actos y trámites previos a la fusión por parte de las sociedades sujetas a la legislación española, a las que entregará sin demora el correspondiente certificado. Este art. entra en vigor el 5 de abril de 2009, según establece la disposición final 8.
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