Art. 57
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 57

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En vigor desde 5 abr 2009
El hecho de que la legislación de, al menos, uno de los Estados afectados permita que la compensación en efectivo, que forma parte del tipo de canje, supere el diez por ciento del valor nominal o, en su defecto, del valor contable de las acciones o participaciones que se canjeen, no será obstáculo para la realización de una fusión transfronteriza intracomunitaria. Este art. entra en vigor el 5 de abril de 2009, según establece la disposición final 8.
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eli/es/l/2009/04/03/3#art-57