Art. 5
5 / 8En vigor desde 3 oct 2009
1. El Colegio Oficial de profesionales en Ingeniería Química de Castilla-La Mancha agrupará a las personas que lo soliciten y que posean la titulación oficial regulada en el Real Decreto 923/1992, de 17 de julio, así como la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento o la homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia.
2. Para el ejercicio de la profesión de Ingeniería Química en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha será requisito indispensable la previa incorporación al Colegio Oficial de profesionales en Ingeniería Química de Castilla-La Mancha, salvo en los siguientes supuestos, en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo:
a) Que el profesional estuviera ya incorporado a otro Colegio Profesional.
b) Que, en el caso de nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea, estén previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de los mencionados Estados.
c) Que los profesionales titulados estén vinculados con las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral.
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Proeli/es-cm/l/2009/09/24/3#art-5