Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
15 / 21En vigor desde 24 jun 2009
Uno. Se modifica el contenido de la letra a) del primer apartado del artículo 22, que pasa a ser el siguiente:
«a) El Instituto de Estadística de Extremadura.»
Dos. Se modifica el contenido del artículo 23, que pasa a ser el siguiente:
«El Instituto de Estadística de Extremadura es el órgano estadístico responsable de la actividad estadística de interés para Extremadura.»
Tres. Se modifica el contenido del artículo 24, que pasa a ser el siguiente:
«El Instituto de Estadística de Extremadura tiene como fines los consignados en su Ley de creación, y ejercerá las funciones en ella señaladas.»
Cuatro. Se modifica el contenido del primer párrafo y de las letras a) y c) del artículo 25, que pasa a ser el siguiente:
«En materia de estadística de interés para la Comunidad Autónoma de Extremadura, corresponde a las unidades estadísticas de la Junta de Extremadura distintas al Instituto de Estadística de Extremadura:
a) Proponer al Instituto de Estadística de Extremadura las operaciones estadísticas que deseen incluir en el Plan Estadístico y en cada Programa Anual.
c) Colaborar con el Instituto de Estadística de Extremadura en la normalización de definiciones, clasificaciones, nomenclaturas, códigos y normas de carácter general.»
Cinco. Se modifica el contenido de la letra b) del primer apartado del artículo 27, que pasa a ser el siguiente:
«b) El Vicepresidente, que será el Director del Instituto de Estadística de Extremadura.»
Seis. Se modifica el contenido del segundo apartado del artículo 29, que pasa a ser el siguiente:
«2. Las entidades locales de Extremadura podrán solicitar al Instituto de Estadística de Extremadura la inclusión de estadísticas de su interés en el anteproyecto de Plan de Estadística de Extremadura y en los Programas Anuales de Estadística. La solicitud deberá ir acompañada de la memoria de interés público de la estadística, de las características técnicas, de la memoria económica, de la propuesta de financiación y de la unidad encargada de su realización.»
Siete. Se modifica el contenido del primer apartado del artículo 35, que pasa a ser el siguiente:
«Las sanciones por las infracciones recogidas en los artículos 32 y 33 serán impuestas por el/la Director/a del Instituto de Estadística de Extremadura, salvo las correspondientes a las infracciones recogidas en el apartado 4 del artículo 32 y en el apartado 4 del artículo 33, que serán impuestas por el/la Consejero/a competente en materia de economía.»
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Proeli/es-ex/l/2009/06/22/3#disposicion-adicional-primera