Art. 163
Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Gestión indirecta por compensación

Art. 163

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En vigor desde 6 ago 2013
1. La junta de compensación tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Las juntas de compensación, en su condición de entidades colaboradoras de la Administración pública, no tienen la consideración de poder adjudicador a los efectos de la normativa sobre contratación pública sin perjuicio de que, en tanto ejecuten obra pública de urbanización, sí que deberá aplicarse la legislación de contratos públicos, en tanto resulta de aplicación el criterio funcional de obra pública. La relación jurídica existente entre la Administración municipal y las juntas de compensación no es la de un contrato público, sino la de un encargo o traslado de funciones públicas de carácter unilateral. 3. La junta podrá solicitar del municipio la exacción por vía de apremio de las cantidades adeudadas por sus miembros. 4. Los acuerdos de la junta serán susceptibles de recurso ante el municipio. Se modifica por el art. único.106 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875 .

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eli/es-ar/l/2009/06/17/3#art-163