Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

19 / 81
En vigor desde 20 jun 2009
Los centros y profesionales sanitarios deberán garantizar el máximo respeto a la dignidad de la persona en los procesos terminales previos al fallecimiento, así como el ejercicio de todos los derechos reconocidos en esta Ley y, en particular, los siguientes: a) El cumplimiento de las instrucciones previas que, llegado este caso, hubiese otorgado el usuario. b) El adecuado tratamiento del dolor y de los cuidados paliativos necesarios. c) La especial admisión del derecho de acompañamiento de familiares y personas allegadas en los procesos con hospitalización, así como del derecho a la asistencia religiosa. d) La posibilidad de que el paciente, familia o persona vinculada de hecho, pueda formular petición de habitación de uso individual, en consideración a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2009/05/11/3#art-19