Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 8 abr 2009
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico general pueden modificar la clasificación o calificación del suelo que ocupan las urbanizaciones con el objetivo de impedir su edificación en zonas no edificadas, mediante la clasificación como suelo no urbanizable o la calificación como sistema de espacios libres públicos. 2. Los planes directores urbanísticos de alcance supramunicipal a que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley de urbanismo pueden: a) Establecer disposiciones que comporten el mantenimiento o la modificación, total o parcial, de la clasificación del suelo ocupado por las urbanizaciones, en especial para conseguir la concentración del área edificada y la reducción total o parcial del suelo ocupado. b) Establecer, en el marco de la legislación vigente, otras determinaciones vinculantes para los instrumentos de planeamiento urbanístico general o derivado. c) Determinar, en materia de vivienda, que el cumplimiento de las reservas mínimas para viviendas de protección pública pueda llevarse a cabo en el conjunto del ámbito territorial del plan. 3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que regularicen urbanizaciones parcialmente emplazadas en suelos clasificados, con posterioridad a la implantación de las urbanizaciones, como suelos no urbanizables de protección especial o declarados espacios naturales protegidos, pueden permitir la concentración de suelos de cesión destinados a espacios libres y zonas verdes, de conformidad con la normativa vigente en materia de espacios naturales protegidos.
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eli/es-ct/l/2009/03/10/3#art-5