Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Régimen de la inspección minera
Art. 47
53 / 95En vigor desde 26 jun 2008
El funcionario o funcionaria que, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, realice la inspección de minas tiene en el ejercicio de sus funciones el carácter de autoridad pública y estará autorizado para:
a) Acceder libremente, en cualquier momento, acreditándose adecuadamente, a las explotaciones mineras, a sus establecimientos de beneficio o lugares en los que se realice algún tipo de actividad minera y a permanecer en ellos, debiendo comunicar al empresario o a sus representantes su presencia, salvo que éstos estén abandonados o presenten signos, a criterio del actuante, que manifiesten la falta de utilización habitual.
b) Practicar todas las diligencias y requerir la información y documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias, así como obtener copias y extractos de la misma.
c) Tomar muestras u obtener cualesquiera otras evidencias en el soporte que sea adecuado en la presencia del empresario o empresaria o persona responsable del establecimiento, salvo que la apreciación motivada de las circunstancias pueda requerir su obtención en su ausencia.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2008/05/23/3#art-47