Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 9 may 2008
Los requisitos de titulación que establece la presente ley para la profesión de entrenador o entrenadora profesional de una modalidad, una disciplina o una especialidad deportiva deben ser exigibles a medida que se implanten las titulaciones de técnico o técnica deportivo y técnico o técnica deportivo superior en los correspondientes deportes.
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