Art. 9
10 / 41En vigor desde 21 may 2015
1. En el ejercicio de las profesiones del deporte objeto de la presente ley, los profesionales están obligados a:
a) Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades personales de las personas destinatarias, de conformidad con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los grados de cualidad y seguridad establecidos por la normativa vigente.
b) Velar por la salud de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar activamente en la erradicación de las prácticas atentatorias contra la salud de los deportistas.
c) Difundir, si procede, los valores de juego limpio que han de regir en el deporte de competición.
d) Colaborar activamente en la realización de cualquier control de dopaje y en el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas por la legislación antidopaje.
d) bis Colaborar en la prevención, el control y la denuncia del uso de sustancias o fármacos prohibidos o métodos prohibidos en la práctica del deporte.
e) Ejercer su actuación profesional con un escrupuloso cumplimiento de las obligaciones deontológicas.
f) Respetar la personalidad, la dignidad y la intimidad de las personas destinatarias de sus servicios.
g) Ofrecer una información suficiente y comprensible de las actividades físicas y deportivas a los deportistas que dirigen.
h) Identificarse ante los destinatarios de sus servicios como profesionales titulados.
i) Ejercer la praxis profesional bajo el principio de que el deporte puede contribuir al desarrollo completo y armónico del ser humano, posibilita su formación integral y favorece la consecución de más calidad de vida y bienestar social.
j) Promover las condiciones que favorecen la igualdad efectiva de las mujeres en el deporte y su incorporación a la práctica deportiva a todos los niveles, y evitar todo acto de discriminación de cualquier naturaleza.
k) Proyectar la actividad deportiva como opción del tiempo libre y como hábito de salud.
l) Procurar una actualización y un perfeccionamiento constantes de sus conocimientos.
m) Colaborar activamente en promover el debido control médico de los deportistas mediante los profesionales de la sanidad y controlar las normas alimentarias adaptadas al sexo de los deportistas y a los respectivos ciclos vitales concretos.
n) Colaborar activamente con todos los profesionales que puedan ayudar a los deportistas a mejorar su rendimiento o su salud, atendiendo a las distintas necesidades y particularidades derivadas del género respectivo, y acompañar a las deportistas en las transformaciones del cuerpo y en los cuestionamientos que hagan en la protección de sus derechos en relación con la feminidad, sexualidad y reproducción.
o) Ejercer la actuación profesional fomentando una práctica deportiva exenta de todo tipo de violencia, racismo o xenofobia.
p) Promover el aprovechamiento del medio natural para ejercer las actividades deportivas y garantizar que este aprovechamiento sea sostenible y respetuoso hacia el medio natural.
q) Ejercer su actividad profesional protegiendo a los deportistas, especialmente a los menores de edad, de toda explotación abusiva y de cualquier forma de abuso o acoso sexual. No promover el consumo de productos para la práctica de las actividades físicas y deportivas en cuya elaboración se sepa, de forma contrastada, que interviene mano de obra infantil.
r) Rechazar siempre las retribuciones o gratificaciones de terceros que puedan condicionar negativamente los resultados de sus equipos y deportistas en las competiciones.
s) Abstenerse de efectuar declaraciones públicas que provoquen perjuicio o descrédito a las profesiones o los profesionales objeto de regulación de la presente ley.
t) Usar productos deportivos adecuados –calzado, ropa, material y equipamientos– en cuyo proceso de fabricación no se atente contra el medio natural. Si en el ejercicio profesional intervienen animales, deben garantizarse su buen trato y su cuidado.
2. El incumplimiento de los principios y deberes a que se refiere el apartado 1 da lugar a la exigencia de responsabilidades disciplinarias por las administraciones públicas competentes en la materia y, si procede, por los colegios profesionales.
Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 7/2015, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6015 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2008/04/23/3#art-9