Art. 3
3 / 41En vigor desde 9 may 2008
1. La profesión de profesor o profesora de educación física permite impartir, en los correspondientes niveles de enseñanza, la materia de educación física al alumnado y ejercer todas las funciones instrumentales o derivadas, como por ejemplo planificar, programar, coordinar, dirigir, tutorar y evaluar la actividad docente en el marco de la legislación básica dictada por el Estado a tal fin y por la normativa de la Generalidad de desarrollo de las competencias que le son propias. Asimismo, el ejercicio de la profesión permite impulsar, planificar, programar, coordinar, dirigir y evaluar las actividades del deporte escolar que se programen y ejerzan en los centros educativos fuera del horario escolar.
2. Para ejercer como profesor o profesora de educación física en el marco del sistema educativo debe acreditarse la titulación exigida por la correspondiente legislación. La administración educativa puede valorar la formación universitaria específica en educación física, para la enseñanza primaria, y la formación universitaria en ciencias de la actividad física y el deporte, para la enseñanza secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional.
3. Las disposiciones del presente artículo son de aplicación en los centros, públicos y privados, que imparten educación física en el ámbito territorial de Cataluña.
4. El requisito de titulación a que se refiere el apartado 2 se entiende sin perjuicio del título profesional de especialización didáctica o de cualquier otro título de posgrado o títulos análogos que la vigente legislación educativa pueda exigir en cada momento y para cada nivel educativo.
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Proeli/es-ct/l/2008/04/23/3#art-3