Art. 2
2 / 41En vigor desde 21 may 2015
1. La profesión del deporte, a efectos de lo establecido por la presente ley, se ejerce específicamente en los distintos ámbitos de las actividades físicas y deportivas, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas propios de las ciencias del deporte. Los distintos grados de conocimientos, habilidades y competencias de cada profesión se clasifican, de acuerdo con el marco europeo de cualificaciones (EQF), en ocho niveles.
1 bis. Los profesionales del deporte disponen de competencias exclusivas dentro del territorio de Cataluña en la planificación, ejecución o supervisión detallada de los planes de ejercicio o entrenamiento fundamentados en la mejor evidencia científica disponible, y en el ejercicio de sus atribuciones tienen que velar por la seguridad de las personas. Las competencias y los conocimientos necesarios para ejercer una profesión del deporte pueden acreditarse mediante titulaciones, certificaciones o la experiencia adecuada acreditada de acuerdo con lo establecido por la correspondiente normativa.
2. La presente ley reconoce y regula las siguientes profesiones como propias del ámbito del deporte:
a) Profesores de educación física.
b) Monitores deportivos.
c) Entrenadores deportivos (referidos a un deporte específico).
d) Directores deportivos.
3. Las listas de actuaciones profesionales de las profesiones reguladas por la presente ley tienen el objeto de establecer un ámbito funcional general para cada profesión y, en consecuencia, tienen un carácter enunciativo y no limitado.
4. Los profesionales que ejercen las profesiones objeto de regulación por la presente ley, al margen de la lista de actuaciones profesionales vinculadas, tienen los derechos, las facultades y las prerrogativas reconocidos por la normativa vigente, especialmente en cuanto a los ámbitos laboral y social.
5. Las actuaciones profesionales que, de conformidad con la presente ley, se vinculan a unas determinadas profesiones mediante la posesión de las pertinentes titulaciones no constituyen limitación alguna para el ejercicio del resto de profesiones que permiten dichas titulaciones.
6. El Departamento competente en materia de deporte debe fomentar las medidas de acción positiva de información, orientación, motivación, asesoramiento u otros procedimientos que faciliten y fomenten la presencia de mujeres en las profesiones propias del ámbito del deporte reguladas por la presente ley. Dicho Departamento debe presentar al Parlamento, cada dos años, un informe sobre las medidas adoptadas y el resultado de estas.
Se modifican los apartados 1, 2, 6 y se añade el apartado 1. bis por el de la Ley 7/2015, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6015 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2008/04/23/3#art-2