Art. Disposición adicional octava
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Relaciones con el Parlamento de las Illes Balears

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 25 abr 2008
1. De acuerdo con las previsiones de los artículos 26 y siguientes de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el acceso extraordinario a la escala de control e inspección tributaria del cuerpo de control, inspección y administración tributaria, y a la escala técnica de inspección tributaria del cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria, de la Agencia Tributaria, debe llevarse a cabo de acuerdo con las siguientes reglas: a) El personal funcionario de carrera que, en la fecha de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria, pertenezca a las escalas de inspección tributaria y de subinspección tributaria de los cuerpos superior y de gestión de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se integra de manera automática en la escala de control e inspección tributaria del cuerpo de control, inspección y administración tributaria y en la escala técnica de inspección tributaria del cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria, de la Agencia Tributaria, respectivamente. b) Se suprimen las escalas de inspección tributaria y de subinspección tributaria de los cuerpos superior y de gestión de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 2. El personal funcionario procedente de otras administraciones que, con posterioridad a la fecha de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria, acceda mediante convocatorias de provisión a puestos adscritos a los cuerpos y las escalas a que se refiere la presente disposición, también se podrá integrar de acuerdo con las reglas generales establecidas en la normativa de función pública.
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