Art. 59
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 59

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En vigor desde 13 jul 2008
Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal está obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, a la extinción del incendio, siempre y cuando ello no suponga, en ningún caso, riesgo para su integridad física.
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