Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 47
47 / 128En vigor desde 13 jul 2008
1. Los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística o en la relativa a la ordenación territorial, incorporarán las medidas que resulten necesarias para la conservación, en sus ámbitos territoriales, de los montes, de conformidad con los instrumentos de planificación forestal.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán informe de la Consejería. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados, protectores o singulares.
3. En el resto de los montes, si existiese discrepancia sobre la calificación, resolverá el Consejo de Gobierno.
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Proeli/es-cm/l/2008/06/12/3#art-47