Art. 35
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 35

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En vigor desde 13 jul 2008
1. Aquellos ejemplares particularizados o agrupados en pequeños rodales de cualquier especie vegetal, autóctona o alóctona, considerados excepcionales por su belleza, rareza, porte, longevidad, interés cultural, histórico o científico, o cualquier otra circunstancia que lo justifique, serán declarados singulares y se inscribirán en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares de Castilla-La Mancha, que tendrá carácter de registro público. 2. La declaración se realizará por resolución del titular de la Consejería, previa instrucción del correspondiente expediente y audiencia a los propietarios de los ejemplares en cuestión. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte. 3. La inclusión de un ejemplar o grupo en el Inventario, supondrá la adopción por parte de la Consejería de las medidas tendentes a conservar su integridad, así como para favorecer su estado vegetativo y normal desarrollo. Se prohíbe arrancar, cortar, o realizar actividad o intervención que pueda perjudicar directa o indirectamente el normal estado de los ejemplares o grupos incluidos en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares. 4. La Consejería podrá establecer convenios con propietarios de terrenos en los que se encuentren árboles singulares incluidos en el Inventario, aportando ayudas económicas y técnicas para la adopción de medidas destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación.
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eli/es-cm/l/2008/06/12/3#art-35