Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 1 ene 2019
1. Se determinan las siguientes especies a los efectos de la gestión de la biomasa vegetal y de la ordenación de las repoblaciones forestales, en los términos establecidos en la presente ley: Especie Nombre común Pinus pinaster. pino gallego. pino del país. Pinus sylvestris. pino silvestre. Pinus radiata. pino de Monterrey. Pseudotsuga menziesii. pino de Oregón. Acacia dealbata. mimosa. Acacia melanoxylum. acacia negra. Eucalyptus spp. eucalipto. Calluna vulgaris. brecina. Chamaespartium tridentatum. carquesa. Cytisus spp. retama. Erica spp. brezo. Genista spp. retama, piorno. Pteridium aquilinum. helecho. Rubus spp. zarza. Ulex europaeus. tojo. 2. En todo caso, podrán conservarse árboles de las especies señaladas en el número anterior en cualquier clase de terrenos incluidos en las redes primarias y secundarias de gestión de biomasa en caso de tratarse de árboles singulares o aquellos que cumplan funciones ornamentales o que se emplacen en zonas recreativas (siempre que se mantenga una discontinuidad horizontal y vertical del combustible) o se hallen aislados y no supongan un riesgo para la propagación de incendios forestales. 3. No serán de aplicación las obligaciones de gestión de la biomasa establecidas en la presente ley a las frondosas no incluidas en el listado del número 1. Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el .14 y 15 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-20 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.48 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414 .

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eli/es-ga/l/2007/04/09/3#disposicion-adicional-tercera