Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 12 ago 2012
1. A los efectos de poder intervenir adecuadamente en la investigación específica de las causas de los incendios forestales, la consejería competente en materia forestal llevará un registro actualizado donde consten todas las investigaciones iniciadas por agentes de la autoridad por la provocación o tentativa de provocación de incendios forestales. A estos efectos, las distintas administraciones habrán de comunicar el estado de tramitación de los expedientes judiciales o sancionadores, así como, en caso de finalización de los mismos, cuál ha sido el resultado de las actuaciones. 2. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones relativas a la estructura, funcionamiento, comunicaciones y gestión de dicho registro. Se suprime el apartado 3 por la disposición final 1.47 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414 .

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eli/es-ga/l/2007/04/09/3#disposicion-adicional-segunda