Art. Disposición transitoria única
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 18 abr 2007
1. Las obligaciones que en la presente Ley se imponen a los titulares de aprovechamientos hidráulicos, en beneficio de la conservación del hábitat y de las especies piscícolas, lo serán respecto de los títulos de intervención administrativa que se otorguen por la Administración competente en materia de aguas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. 2. Los titulares de aprovechamientos hidráulicos con título administrativo vigente a la entrada en vigor de esta Ley estarán sujetos a las obligaciones contenidas en la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la Pesca Fluvial, el Decreto de 6 de abril de 1943, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de aguas.
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