Art. 59
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 59

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En vigor desde 18 abr 2007
1. La competencia para la incoación de los expedientes sancionadores en relación a la presente Ley corresponde en todo caso al Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza. 2. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley corresponderá: a) Al Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, para las sanciones por infracciones leves y graves. b) Al Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, para las sanciones por infracciones muy graves.
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