Art. 101
Título TÍTULO VIII

Art. 101

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En vigor desde 3 jul 2007
La excedencia voluntaria supone el cese temporal de la relación de servicios, sin derecho a percibir retribuciones y no se computa como servicio activo el tiempo en que se permanece en esta situación, sin perjuicio de las peculiaridades que los artículos siguientes establecen para cada modalidad de esta excedencia.
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eli/es-ib/l/2007/03/27/3#art-101