Art. 11
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

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En vigor desde 12 jul 2007
1. El derecho a la percepción de la Renta Básica de Inserción se prolongará durante un período máximo de doce meses, siempre que el titular reúna los requisitos establecidos en la presente Ley, a no ser que se produzca la suspensión o extinción del derecho por las causas contempladas en ella. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente para resolver podrá prorrogar la percepción de la Renta Básica de Inserción, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, en los supuestos siguientes: a) Cuando exista una limitación funcional que impida o dificulte gravemente la incorporación laboral del interesado. b) Cuando el cese en el percibo de la prestación pueda afectar negativamente al desarrollo y evolución del proyecto individual de inserción. 3. Extinguida la prestación de la Renta Básica de Inserción, no podrá concederse nuevamente hasta transcurridos seis meses desde la fecha de extinción. 4. Transcurridos seis meses desde la notificación de la concesión de la Renta Básica de Inserción, o cuando sean requeridos para ello por la Administración, los titulares de dicha prestación deberán acreditar el mantenimiento de los requisitos exigidos para su concesión. 5. La prestación de la Renta Básica de Inserción se devengará a partir del primer día del mes en el que se dicte la resolución de concesión.
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eli/es-mc/l/2007/03/16/3#art-11