Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 17 mar 2007
La Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, queda modificada como sigue: Uno. El primer párrafo del artículo 6 quedará redactado de la siguiente forma: «El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes.» Dos. El segundo párrafo del artículo 15 quedará redactado de la siguiente forma: «En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español.» Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue: «Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.» Cuatro. El artículo 93.2.º queda redactado como sigue: «2.º La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia de género.»
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