Art. 55
Título TÍTULO V

Art. 55

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En vigor desde 6 may 2006
1. Las actuaciones realizadas para el desarrollo y la ejecución de la Ley de emergencias de las Illes Balears se financiarán mediante: a) Las dotaciones previstas en los presupuestos de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los municipios. b) Las correspondientes tasas fijadas a tal efecto. c) Cualquier otro recurso financiero ajustado a derecho. 2. El Gobierno de las Illes Balears podrá fijar un gravamen aplicable a centros, establecimientos, empresas o instalaciones susceptibles de generar especial riesgo. 3. Dicho gravamen tendrá como única finalidad contribuir a la financiación de las actividades de prevención, planificación, gestión, información y formación a que se refiere la presente ley.
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eli/es-ib/l/2006/03/30/3#art-55