Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Planificación de protección civil
Art. 26
26 / 66En vigor desde 6 may 2006
1. Los planes municipales y supramunicipales serán aprobados provisionalmente por el pleno del ayuntamiento o de los ayuntamientos correspondientes, previo informe de la Junta Local de Protección Civil. La aprobación definitiva corresponderá igualmente al pleno o a los plenos del ayuntamiento o de los ayuntamientos afectados, previa homologación por la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears (CEPIB).
2. Los planes insulares serán aprobados por el órgano competente del consejo insular correspondiente, previa homologación de la CEPIB.
3. Los planes mencionados en los dos puntos anteriores no podrán ser aplicados hasta que no se produzca su homologación, que tendrá que ser efectuada por el órgano competente en el plazo máximo de tres meses a partir de su recepción por este órgano.
4. Los planes que no sean homologados deberán modificarse de acuerdo con las observaciones realizadas por la Comisión de Emergencias y Protección, siendo de aplicación, mientras tanto, el plan de ámbito superior.
5. Los planes de ámbito autonómico serán aprobados por decreto del Gobierno de las Illes Balears, previo informe de la CEPIB y homologación por parte de la Comisión Nacional de Protección Civil, excepto los que no estén regulados por la normativa básica estatal, que sólo necesitarán la homologación de la CEPIB.
6. Los acuerdos o decretos de aprobación y de modificación de los planes especiales y territoriales de protección civil serán publicados en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
7. Un ejemplar completo de cada plan aprobado estará a disposición de cualquier persona, para su consulta, en la sede del órgano aprobatorio, sin necesidad de acreditar un interés determinado.
8. Otro ejemplar será remitido a la dirección general competente en materia de emergencias.
9. En caso de que los municipios o los consejos obligados a elaborar los planes territoriales no lo hubieran hecho en el plazo establecido por la autoridad competente, la autoridad competente de la comunidad autónoma de las Illes Balears, previo requerimiento según dispone la normativa en materia de emergencias, podrá adoptar las medidas materiales, técnicas y jurídicas que considere necesarias para hacer frente al riesgo o a los riesgos presentes en su territorio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/03/30/3#art-26