Art. Disposición transitoria tercera

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 2 ago 2006
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de Galicia, si así lo solicitan dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, aquellos profesionales que no estando en posesión del título de diplomado universitario en logopedia hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y la audición y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: 1. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la logopedia al menos durante cuatro años y estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: a) Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y de la audición, expedido por el Ministerio de Educación. b) Diploma de especialista en perturbaciones del lenguaje y de la audición expedido por cualquier universidad española. 2. Los profesionales que estén en posesión de titulación universitaria, licenciatura o diplomatura, en ciencias de la salud o educación y tengan formación específica en logopedia con una duración no inferior de sesenta créditos y acrediten cuatro años de experiencia en actividades propias de la logopedia, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. 3. Los profesionales que estén en posesión de titulación universitaria, licenciatura o diplomatura, en ciencias de la salud o educación y acrediten siete años de experiencia en actividades propias de la logopedia, dentro de los diez años anteriores a la entrada en vigor de la presente ley.
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