Art. 3

Art. 3

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1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de Galicia todas aquellas personas que estén en posesión del título de diplomado universitario en logopedia establecido por el Real decreto 1419/1991, de 30 de agosto, o de título extranjero equivalente debidamente homologado, así como aquellas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria tercera, después de la correspondiente habilitación. 2. Será requisito para ejercer como logopeda en Galicia, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional de la presente ley, la incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de Galicia cuando el domicilio profesional único o principal de la persona interesada radique en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma. 3. (Anulado). Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 en la redacción dada por el de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, por Sentencia del TC 62/2017, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2017-7638 Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, en la redacción dada por el de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, por Auto del TC de 12 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-7838 . Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, en la redacción dada por el de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, desde el 23 de noviembre de 2010 para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los demás, por providencia del TC de 14 de diciembre de 2010, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8260/2010. Ref. BOE-A-2010-19643 . Se añade el apartado 3 por el de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2006/06/30/3#art-3