Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Normas generales
Art. 58
58 / 185En vigor desde 28 abr 2006
1. La enajenación de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter oneroso. La enajenación a título gratuito sólo será admisible en los casos en que, conforme a esta Ley, se acuerde su cesión.
2. La competencia para acordar la aportación de bienes o derechos de la Comunidad Autónoma de Cantabria a sociedades mercantiles, entes públicos o fundaciones públicas será la establecida en el apartado 1 del artículo 49 de la presente Ley, previa tasación del bien o derecho. En el caso de aportaciones no dinerarias efectuadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos públicos a las sociedades públicas regionales de carácter mercantil, cuyo capital social sea en su totalidad de titularidad directa o indirecta de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos, no será necesario el informe de expertos independientes previsto en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que será sustituido por la tasación prevista en el artículo 41 de esta Ley, conforme previene el artículo 182 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
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Proeli/es-cb/l/2006/04/18/3#art-58