Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 48
48 / 185En vigor desde 28 abr 2006
1. Las adjudicaciones judiciales o administrativas de bienes o derechos se regirán por lo establecido en las disposiciones que las prevean y por esta Ley.
2. En defecto de previsiones especiales, en las adjudicaciones de bienes a favor de la Comunidad Autónoma se observarán las siguientes reglas:
a) No podrán acordarse adjudicaciones a favor de la Comunidad Autónoma sin previo informe del Servicio de Administración General de Patrimonio. A estos efectos, deberá cursarse la correspondiente comunicación a este Servicio en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación de las cargas que recaigan sobre él y su situación posesoria.
b) La adjudicación deberá notificarse a la Consejería de Economía y Hacienda, con traslado del auto, providencia o acuerdo respectivo, una vez que los mismos hayan adquirido firmeza.
c) El Consejero de Economía y Hacienda dispondrá lo necesario para que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados y a su tasación pericial.
d) Practicadas estas diligencias se formalizará, en su caso, la incorporación al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos adjudicados, mediante resolución del Consejero de Economía y Hacienda.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2006/04/18/3#art-48