Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 18 oct 2005
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Servicio Público de Empleo. PREÁMBULO 1. El empleo, el acceso al mismo y su mantenimiento en condiciones adecuadas y mejorables, en volumen y calidad, constituye una de las preocupaciones permanentes de los ciudadanos y de los poderes públicos. 2. El artículo 35 de la Constitución establece que todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de sus familias, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. De forma paralela y concordante, dentro de los principios rectores de la política social y económica, el artículo 40 de la Constitución obliga a los poderes públicos a promover las condiciones favorables para el progreso social y económico, llevando a cabo, de manera especial, una política orientada al pleno empleo, así como a fomentar la formación y readaptación profesionales. Igualmente, el artículo 49 también de la Constitución encomienda a los poderes públicos la tarea de acometer una política de integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, amparándolos especialmente para el disfrute de los derechos fundamentales comunes a todos los ciudadanos. 3. Por otra parte, el empleo ha pasado a formar parte de las principales preocupaciones de la agenda internacional en el contexto de la mundialización de las relaciones económicas y productivas, que constituye un fenómeno imparable. Baste mencionar a ese respecto la conocida como Estrategia Europea por el Empleo, animada por el propósito de convertir a Europa en la economía más competitiva y dinámica del mundo, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y con mayor cohesión social. 4. La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, prevé en las Comunidades Autónomas Servicios Públicos de Empleo propios que, integrados, junto con el Servicio Público de Empleo Estatal, en el Sistema Nacional de Empleo, habrán de estar dotados de órganos de dirección y también de órganos consultivos con participación tripartita y paritaria en estos últimos de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los órganos consultivos. 5. Por su parte, el Acuerdo para el Desarrollo Económico, la Competitividad y el Empleo suscrito entre el Principado de Asturias y los agentes sociales estipula, en su punto 2.4.6, la constitución de un organismo autónomo con la incorporación de los agentes sociales a sus órganos de dirección. 6. La presente Ley tiene precisamente por objeto crear y regular en ese doble marco el Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias. Varios títulos competenciales del Estatuto de Autonomía le dan cobertura. De una parte, el artículo 12.10, en materia laboral, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de ejecución a resultas de la cual el Principado ha ido asumiendo, a partir de 1999, sucesivos traspasos en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), de cooperativas, calificación y registro de sociedades anónimas laborales y programas de apoyo al empleo, de gestión de la formación profesional ocupacional, así como de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. De otra parte, el artículo 10.1.15, luego de confiarle a la Comunidad Autónoma la planificación y el fomento de su desarrollo económico, materia con la que el empleo está estrechamente relacionado, le capacita para crear un sector público propio. 7. En ese marco, el artículo 4 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, que contiene la tipología del sector público autonómico, prevé en su clasificación la figura de los organismos autónomos, que caracteriza como organismos públicos que se rigen por el derecho administrativo y a los que se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos, y que, por ser ése su objeto, resulta la forma jurídica más adecuada para dar naturaleza al nuevo Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias. 8. La utilización de la Ley para crear el Servicio viene impuesta a su vez por la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración, que, en efecto, expresamente establece que la creación de organismos autónomos en la Comunidad Autónoma deberá ser autorizada por ley de la Junta General. 9. El Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias se configura como órgano gestor de la política de empleo de la Comunidad Autónoma, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrito a la Consejería competente en materia de empleo, e inspirado como principios rectores en la igualdad de oportunidades, la participación de los agentes sociales y económicos, la transparencia de sus actuaciones en el mercado de trabajo, la integración, complementariedad y coordinación en la gestión de la política de empleo, la solidaridad territorial, la gratuidad de sus servicios, la universalidad de sus acciones y la personalización de su gestión, y la racionalización, eficacia y eficiencia de su organización y funcionamiento.
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eli/es-as/l/2005/07/08/3#preambulo-preambulo