Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO QUINTO

Art. 17

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En vigor desde 18 oct 2005
1. Las oficinas de empleo constituyen la red territorial del Sepepa. 2. Las oficinas de empleo deberán garantizar los derechos y obligaciones de los trabajadores tanto ocupados como en desempleo, rentabilizar los medios humanos y materiales con los que cuentan y fomentar la plena utilización de los servicios que se prestan, a trabajadores y a empresas. 3. La ubicación de las oficinas de empleo y su dotación de personal se planificarán en función del número de demandantes de empleo y de los servicios a prestar.
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eli/es-as/l/2005/07/08/3#art-17